EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PREÁMBULO
Si en términos
generales toda ordenación
jurídica
no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias de
la realidad social a que va destinada, tanto más
ha de ser así
cuando versa sobre una institución
que, como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los
últimos
años,
tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más
apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el
artículo
trescientos noventa y seis del Código
Civil. La presente ley pretende, pues, seguir la realidad social de
los hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma
cualquier dato obtenido de la práctica,
sino con un alcance más
amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión
de futuro inherente a la ordenación
jurídica,
que impide entenderla como mera sanción
de lo que hoy acontece y obliga a la previsión
de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto
de partida y el destino inmediato de las normas es regir las
relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación
a las concretas e históricas
exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco
que su finalidad
última,
singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función
del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por
la idea de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone
tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del
legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por
ella.
Hay un hecho
social básico
que en los tiempos modernos ha influido sobre manera en la ordenación
de la propiedad urbana. Se manifiesta a través
de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las
edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como
para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el
comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las
profesiones. Junto a ese factor, que es constante en el sentido de
ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una
elemental civilización,
se ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro
factor que se exterioriza en términos
muy acusados, y es el representado por las dificultades que entraña
la adquisición,
la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La acción
del Estado ha considerado y atendido a esta situación
real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente
relacionadas: en la esfera de la construcción
impulsándola
a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando
de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento, a través
de una legislación
frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo
de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute
de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas
sometidas a un sistema de intervención
y revisión,
y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la
llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre
determinados espacios
de la edificación.
La esencial razón
de ser del régimen
de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el
acceso a la propiedad urbana mediante una inversión
de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos
indispensables para atender a las propias necesidades, es menos
cuantiosa y, por lo mismo, más
asequible a todos y la
única
posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así,
el régimen
de la propiedad horizontal no sólo
precisa ser reconocido, sino que además
requiere que se le aliente y encauce, dotándole
de una ordenación
completa y eficaz. Y más
aún
si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones
legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan
de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses
de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución
arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente
puede sobrellevar; en cambio, conjugando las medidas dirigidas al
incremento de la construcción
con un bien organizado régimen
de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y
los conexos a
él en un
plano más
adecuado, que permite soluciones estables; y ello a la larga
redundará
en ventaja del propio régimen
arrendaticio, que podrá,
sin la presión
de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente
su función
económico-social.
La ley
representa, más
que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación
«ex novo»,
de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo
mediante una ley de carácter
general, en el sentido de ser de aplicación
a todo el territorio nacional. El artículo
trescientos noventa y seis del Código
Civil, como ocurre en supuestos análogos,
recoge las notas esenciales de este régimen
de propiedad y, por lo demás,
queda reducido a norma de remisión.
El carácter
general de la ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón
de política
legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta
por igual en todo el territorio; pero también
se ha tenido en cuenta una razón
de técnica
legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce,
sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada
concreción
que excede de la tónica
propia de un Código
Civil.
La propiedad
horizontal hizo su irrupción
en los ordenamientos jurídicos
como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo
desenvolvimiento de la institución
ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la
independizan de la comunidad. La modificación
que introdujo la Ley de 26 octubre 1939 en el texto del artículo
trescientos noventa y seis del Código
Civil ya significó
un avance en ese sentido, toda vez que reconoció
la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la
comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido
llamando elementos comunes. La ley
–que
recoge el material preparado con ponderación
y cuidado por la Comisión
de Códigos–,
dando un paso más,
pretende llevar al máximo
posible la individualización
de la propiedad desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a
este objeto de la relación,
constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble,
sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso
«stricto
sensu»,
o espacio, delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y
disfrute son privativos, sobre el
«inmueble»,
edificación,
pertenencias y servicios
–abstracción
hecha de los particulares espacios–
tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero
unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan
inseparablemente unidos, unidad que también
mantienen respecto de la facultad de disposición.
Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no
es ya la participación
en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa,
activa y también
pasivamente, como módulo
para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto
él se
considera unido, en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo
tiempo que se divide física
y jurídicamente
en pisos o locales se divide así
económicamente
en fracciones o cuotas.
En este propósito
individualizador no hay que ver una preocupación
dogmática
y mucho menos la consagración
de una ideología
de signo individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida
función
social que cumple esta institución,
entender que el designio de simplificar y facilitar el régimen
de la propiedad horizontal se realiza así
de modo más
satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de
bienes resulta, ya no sólo
congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación
de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas
peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción
del mencionado artículo
trescientos noventa y seis. Ahora bien: tampoco en este caso ha sido
esa sola consideración
técnica
la que ha guiado la ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la
notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula
de estilo la exclusión
de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue aquí
una concentración
de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más
amplia difusión.
Motivo de
especial estudio ha sido lo concerniente a la constitución
del régimen
de la propiedad horizontal y a la determinación
del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y
ello tiene una justificación
histórica,
esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de
normas legales, a la autonomía
privada reflejada en los Estatutos. Estos, frecuentemente, no eran
fruto de las libres determinaciones recíprocas
de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción
a ciertos tipos generalizados por la práctica,
el promotor de la empresa de construcción,
limitándose
a prestar su adhesión
las personas que ingresaban en el régimen
de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación
que, por un lado, es suficiente por sí
–con las
salvedades dejadas a la iniciativa privada–
para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico
que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado,
admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y
hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se
contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles
de los mismos términos
de la ley. De ahí
que la formulación
de Estatutos no resultará
indispensable, si bien podrán
éstos
cumplir la función
de desarrollar la ordenación
legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos
casos y situaciones.
El sistema de
derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece
estructurado en razón
de los intereses en juego.
Los derechos de
disfrute tienden a atribuir al titular las máximas
posibilidades de utilización,
con el límite
representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual
clase de los demás
cuanto por el interés
general, que se encarna en la conservación
del edificio y en la subsistencia del régimen
de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva.
Por lo mismo,
íntimamente
unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual
naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados
en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas
dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se
traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para
así
dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.
Además
de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la
ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos
económicos
a que han de atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse
de las instalaciones y servicios de carácter
general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la
totalidad del edificio. El criterio básico
tenido en cuenta para determinar la participación
de cada uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o
coeficiente asignado al piso o local, cuidándose
de significar que la no utilización
del servicio generador del gasto no exime de la obligación
correspondiente.
Una de las más
importantes novedades que contiene la ley es la de vigorizar en todo
lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los
titulares, así
por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que
se refiere al abono de gastos. Mediante la aplicación
de las normas generales vigentes en la materia, el incumplimiento de
las obligaciones genera la acción
dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento, bien de modo específico,
esto es, imponiendo a través
de la coacción
lo que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la
pertinente indemnización.
Pero esta normal sanción
del incumplimiento puede no resultar suficientemente eficaz en casos
como los aquí
considerados, y ello por diversas razones: una es la de que la
inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras
para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el
funcionamiento del régimen
de propiedad horizontal; otra razón
es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición
judicial del cumplimiento específico
es prácticamente
imposible por el carácter
negativo de la obligación,
y la indemnización
no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia.
Por eso se prevé
la posibilidad de la privación
judicial del disfrute del piso o local cuando concurran
circunstancias taxativamente señaladas,
y por otra parte se asegura la contribución
a los gastos comunes con una afectación
real del piso o local al pago de este crédito
considerado preferente.
La concurrencia
de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que,
sin perjuicio de su sustancial individualización,
recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a
relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos
titulares, ha hecho indispensable en la práctica
la creación
de
órganos de
gestión
y administración.
La ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas
de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta
materia. Y fruto de ella, así
como de la detenida ponderación
de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado
funcionamiento del régimen
de propiedad horizontal a tres
órganos:
la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta,
compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un
órgano
rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año,
y para la adopción
de acuerdos válidos
se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría
numérica
o personal cuanto de la económica,
salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad,
o bien cuando, por el contrario por la relativa importancia de aquélla,
y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el
funcionamiento de la institución,
sea suficiente la simple mayoría
de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del
seno de la Junta, lleva implícita
la representación
de todos los titulares en juicio y fuera de
él, con lo
que se resuelve el delicado problema de legitimación
que se ha venido produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que
ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de
ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio
de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le
imponen.
Por otra parte se
ha dado a esto una cierta flexibilidad para que el número
de estas personas encargadas de la representación
y gestión
sea mayor o menor según
la importancia y necesidad de la colectividad.
Por
último,
debe señalarse
que la economía
del sistema establecido tiene interesantes repercusiones en cuanto
afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma en la
legislación
hipotecaria. Se ha partido, en un afán
de claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos
al artículo
octavo de la vigente Ley Hipotecaria, el cuarto y el quinto, que
sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción
del edificio en su conjunto, sometido al régimen
de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como
finca independiente, con folio registral propio.
El número
cuarto del mencionado artículo
octavo prevé
la hipótesis
normal de constitución
del régimen
de propiedad horizontal, es decir, la construcción
de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la
enajenación
de pisos, y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de
un edificio traten de salir de la indivisión
de mutuo acuerdo, o construyan un edificio con
ánimo de
distribuirlo,
«ab initio»,
entre ellos mismos, transformándose
en propietarios singulares de apartamento o fracciones
independientes. A título
excepcional, con el mismo propósito
de simplificar los asientos, se permite inscribir a la vez la
adjudicación
concreta de los repetidos apartamentos a favor de sus respectivos
titulares, siempre que así
lo soliciten todos ellos.
Y el número
quinto del mismo artículo
octavo permite crear el folio autónomo
e independiente de cada piso o local, siempre que consten
previamente inscritos el inmueble y la constitución
del régimen
de propiedad horizontal.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta
elaborada por las Cortes Españolas, DISPONGO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma
especial de propiedad establecida en el
artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad
horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales
aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común
de aquél o a la vía pública.
Artículo 2.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de
propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5.
b) A las comunidades que
reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título
constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se
regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes
privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y
obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos
inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
nuevo:
d) A
las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando,
de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios
propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y
disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes
dotados de unidad e independencia funcional o económica.
e) A
las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así
lo dispongan sus estatutos.
CAPÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES.
Artículo 3.
En el régimen de propiedad establecido en el
artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de
todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus
límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los
anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se
hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de
los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del
mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la
participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota
atribuida, que sólo podrá variarse antes:
por unanimidad |
ahora: de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17
de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin
poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión
del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de
propiedad.
Artículo 4.
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación
que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario
proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al
mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de
intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
Artículo 5.
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales
describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos
al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble
habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación
hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo.
La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en
la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o
sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que
corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario
único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución
judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de
cada piso o local en relación con el total del inmueble, su
emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se
presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o
elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y
ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en
orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales,
instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo
que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro
de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone
sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que
para la constitución.
Artículo 6.
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada
utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los
límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de
propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán
también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma
prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo 7.
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los
elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando
no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura
general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras
previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si
advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo
sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está
permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades
prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o
que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de
cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien
realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata
cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones
judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su
conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de
propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra
él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del
requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del
acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar
con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad
prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de
desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares
fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de
cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en
su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la
cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de
daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de
la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la
comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia
podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8.
(Derogado) Antes:
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser
objeto de división material, para formar otros más reducidos e
independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del
mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del
consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta
de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas
de participación para los pisos reformados con sujeción a lo
dispuesto en el
artículo 5,
sin alteración de las cuotas.
Artículo 9.
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás
elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera
de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local,
haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento
que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local
e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la
comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que
ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el
servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres
imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones
o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas
conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que
la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos
prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en
el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación
de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la
anualidad en curso, y a los tres años anteriores tienen
la condición de preferentes a efectos del
artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción,
a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin
perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos
salariales en el
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la
Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las
cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares
hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de
la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por
cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá
declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de
la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el
estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración,
sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento
público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación
por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo
de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las
funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes
responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los
datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el
retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota
de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en
la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación,
de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las
obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta
ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y
eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta
ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde
a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad
que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último
presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá
suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la
finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del
inmueble y sus instalaciones generales
g) Observar la diligencia debida en el uso del
inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder
ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la
comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio
para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la
comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al
propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el
párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de
la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la
comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto,
con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se
procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del
presidente. La notificación practicada de esta forma producirá
plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda
o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá
respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con
posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo
titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos
en el
artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad
de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos
concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión
resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del
apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean
imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización
de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
17.4.
Artículo 10.
1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán
de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan
impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a
instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten
necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber
de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones
comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los
requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad
universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras
derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del
deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten
necesarias para garantizar los ajustes razonables en
materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a
instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan,
trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad,
o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso
adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el
exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las
mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no
exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No
eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el
resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea
asumido por quienes las hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas
públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75%
del importe de las mismas
c) La ocupación de elementos comunes del
edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que
duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o
de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo
inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la
inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o
de regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o
locales y sus anejos para formar otros más reducidos e
independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros
colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de
alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus
propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia
de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de
rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
2.
Teniendo en cuenta el carácter de
necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras
a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:
a) Serán costeadas por los propietarios de la
correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose
el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y
a la determinación de los términos de su abono.
b) Los propietarios que se opongan o demoren
injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la
autoridad competente responderán individualmente de las sanciones
que puedan imponerse en vía administrativa.
c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago
de los gastos derivados de la realización de dichas obras o
actuaciones en los mismos términos y condiciones que los
establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
3. Requerirán autorización administrativa, en
todo caso:
a) La constitución y modificación del complejo
inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, previa
aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, la división material de los pisos o locales y sus
anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento
de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo
edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la
construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las
terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la
eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los
requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la
Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio.
En estos supuestos deberá constar el
consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta
de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de
tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación
de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La
fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la
determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar,
en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del
oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría.
A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o
dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.
Artículo 11.
(Derogado)
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada
conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble,
según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos
para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado
anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no
resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de
que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo,
participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su
cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente
actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés
legal.
3.
Cuando
se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos,
aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de
gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible
alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario
requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras
realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea
propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades
afectas al pago de dichas mejoras.
Artículo 12.
(Derogado)
La construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o
de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben
someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación,
las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los
pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de
los nuevos locales o pisos.
Artículo 13.
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son
los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los
vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de
la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de
gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo
alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que
esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante
elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El
nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado
podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su
acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El
juez, a través del procedimiento establecido en el
artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en
la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su
caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva
designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa,
fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la
comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la
afecten.
4. La
existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se
realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la
designación del presidente.
Corresponde
al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir
al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de
éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los
términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán
ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos
o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la
previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en
una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador en su caso, el de secretario y
administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como
por personas físicas con cualificación profesional suficiente y
legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá
recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo
contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el
plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la
expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,
convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un
edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de
administración del
artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los
estatutos.
Artículo 14.
Corresponde a la Junta de propietarios:
-
Nombrar y remover a las personas que ejerzan los
cargos mencionados en el
artículo anterior y resolver las reclamaciones que los
titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de
aquéllos.
-
Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles
y las cuentas correspondientes.
-
Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas
las obras de reparación de la finca sean ordinarias o
extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes
adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto
en el
artículo 20.c).
-
Aprobar o reformar los estatutos y determinar las
normas de régimen Interior.
-
Conocer y decidir en los demás asuntos de interés
general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o
convenientes para el mejor servicio común.
Artículo 15.
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por
representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un
escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a
diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para
asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, asistencia y el
voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación
en contrario, se entenderá representado por el usufructuario,
debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a
que se refiere la regla primera del
artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se
encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con
la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o
procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada,
podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho
de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del
derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la
comunidad no será completada a efectos de alcanzar las mayorías
exigidas en esta Ley.
Artículo 16.
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al
año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones
que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta
parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al
menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su
defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos
a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en
su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la
forma establecida en el
artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los
propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas
vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de
voto si se dan los supuestos previstos en el
artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la
comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique
claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el
cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se
celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera
convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su
vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una
segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a
quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y
hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo
día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su
defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales
siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las
citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando
menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con
la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los
interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la
convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de
los propietarios y así lo decidan.
Artículo 17.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las
siguientes reglas:
1.
La unanimidad sólo será exigible
para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de
la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
La
instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas
comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o
bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos
suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición
de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación.
La comunidad
no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de
dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación
y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no
hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No
obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios
de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello
requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones
realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que
abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente
actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de
conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada
tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de
elemento común.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o
el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el
establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo, o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación.
Cuando se
adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos,
aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización
de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia
energética acreditables a través de certificado de eficiencia
energética del edificio o la implantación de fuentes de energía
renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y
subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte
de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para
la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto
favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez,
representen la mayoría simple de las cuotas de participación,
siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas
las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la
financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias
de gastos comunes.
El propietario
disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este
artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para
sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin,
tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la
aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo
noveno.1 de esta ley.
3. El
establecimiento o supresión de los servicios de portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés
general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico
régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no
tengan asignado un uso específico en el inmueble y el
establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en
el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia
energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos
válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los
propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un
aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el
voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes
establecido en dicho apartado.
4. Ningún
propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras
no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad,
seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y
características.
No obstante,
cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes
de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos,
para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o
mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad,
seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de
instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de
gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará
su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora
o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de
las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los
gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados
mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán
realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del
edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su
consentimiento expreso.
5. La
instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso
privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique
en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación
previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de
electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o
los interesados directos en la misma.
6. Los
acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen
la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación.
7. Para la
validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del
total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de
las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos
los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que
ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas
de los presentes.
Cuando la
mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en
los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en
el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en
comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en
equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
8. Salvo en
los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda
repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no
hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en
los casos en los que la modificación o reforma se haga para
aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los
de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados,
quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no
manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días
naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción.
9. Los
acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este
artículo obligan a todos los propietarios.
10. En caso
de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar
resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los
interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos
establecidos en la Ley.
11. Las
derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el
inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la
exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de
la actividad a que se refiere la letra e) del
artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de
los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las
tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta
misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan
cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de
los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad,
siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior
al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.
Artículo 18.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables
ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la
legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
-
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios.
-
Cuando resulten gravemente lesivos para los
intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios.
-
Cuando supongan un grave perjuicio para algún
propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se
hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los
propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes
por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados
de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el
propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de
las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la
consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de
aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos
al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que
se refiere el
artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo
por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios
a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.
Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de
la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido
en el
artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su
ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar,
a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Artículo 19.
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un
libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la
forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá
expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
-
La fecha y el lugar de celebración.
-
El autor de la convocatoria y, en su caso, los
propietarios que la hubiesen promovido.
-
Su carácter ordinario o extraordinario y la
indicación sobre su celebración en primera o segunda
convocatoria.
-
Relación de todos los asistentes y sus
respectivos cargos, así como de los propietarios representados,
con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
-
El orden del día de la reunión.
-
Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso
de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los
nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en
contra de los mismos, así como de las cuotas de participación
que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del
secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días
naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos,
salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de
acuerdo en el procedimiento establecido en el
artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la
misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los
propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos
adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como
las cuotas de participación que respectivamente suponga y se
encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha
subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la
Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de
propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco
años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás
documentos relevantes de las reuniones.
Artículo 20.
Corresponde al administrador:
-
Velar por el buen régimen de la casa, sus
instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas
advertencias y apercibimientos a los titulares.
-
Preparar con la debida antelación y someter a la
Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios
necesarios para hacer frente a los mismos.
-
Atender a la conservación y entretenimiento de la
casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten
urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su
caso, a los propietarios.
-
Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de
obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean
procedentes.
-
Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y
custodiar a disposición de los titulares la documentación de la
comunidad.
-
Todas las demás atribuciones que se confieran por
la Junta.
Artículo 21.
Impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter
convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y
arbitraje.
1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias
frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha
situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al
interés legal o la privación temporal del uso de servicios o
instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o
desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles.
Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y
podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los
créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el
momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se
haga efectivo.
2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros
procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las
cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto
si son ordinarios como extraordinarios, generales o
individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso
monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de
inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso,
podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la
ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario
administrador profesional, si así lo acordare la junta de
propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de
la deuda a través de este procedimiento.
3. Para instar la reclamación a través del procedimiento
monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del
acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las
funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del
presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con
cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no
vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la
deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este
certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además
del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del
proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste
haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma
subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad
durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la
petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas
que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos
los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda,
incluidos los derivados de la intervención del secretario
administrador, que serán a cargo del deudor.
4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso
monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de
bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor
podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la
Ley procesal.
5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se
utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador
para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor
deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos
en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su
intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como
si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en
su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las
reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad
obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se
deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos
del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido
preceptiva.
6. La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de
reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de
contribuir en ellos, también podrá ser objeto de
mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 22.
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a
terceros con todos los fondos y créditos a su favor.
Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario
respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que
hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le
corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si
acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de
las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el
requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su
cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional
que le corresponda.
Artículo 23.
El régimen de propiedad horizontal se extingue:
Primero. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en
contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la
reconstrucción exceda del 50 % del valor de la finca al tiempo
de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste
esté cubierto por un seguro.
Segundo. Por conversión en propiedad o copropiedad
ordinarias.
CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS.
Artículo 24.
1. El régimen especial de propiedad establecido en el
artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos
inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
-
Estar integrados por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la
vivienda o locales.
-
Participar los titulares de estos inmuebles, o de
las viviendas o locales en que se encuentren divididos
horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el
apartado anterior podrán:
-
Constituirse en una sola comunidad de
propietarios a través de cualquiera de los procedimientos
establecidos en el párrafo segundo del
artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones
de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
-
Constituirse en una agrupación de comunidades de
propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título
constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el
propietario único del complejo o por los presidentes de todas
las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente
autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de
propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción
del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos,
viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la
cuota de participación de cada una de las comunidades
integradas, las cuales responderán conjuntamente de su
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos
generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de
la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad.
3. La
agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior
gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las
comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de
esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta
de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por
los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los
cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios
de cada comunidad.
b) La
adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la
mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de
las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo
acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad
agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de
reserva.
La
competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada
únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales,
instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar
en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de
gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la
agrupación de comunidades.
4. A los
complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las
formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,
supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los
copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas
especialidades señaladas en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus
competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del
fondo de reserva regulado en el
artículo 9.1.f se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de
aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario
de la comunidad correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente
disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios
constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer
presupuesto ordinario.
b) En el momento de su constitución el fondo estará
dotado con una cantidad no inferior al 2,5 % del presupuesto
ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios
deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en
función de su respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario
correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a
aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del
mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el
artículo 9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en
ningún momento del ejercicio presupuestario, a mínimo legal
establecido.
Las cantidades detraídas de fondo durante el ejercicio
presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación
de la finca permitidos por la presente Ley se computarán como parte
integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán
las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del
fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios,
cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido
de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con
lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta
Ley en el
Boletín Oficial del Estado, las comunidades de
propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en
lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá
instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente
disposición por el procedimiento señalado en el
número 2 del artículo 16.
SEGUNDA.
En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos,
en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto en favor
de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el
sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva
junta, y por mayoría que represente, al menos, el 80 % de los
titulares, se acordare el mantenimiento de los citados derechos de
tanteo y retracto en favor de los miembros de la comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
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